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Submarinista con embarcación fondeada.

Puedo o no puedo dejar la embarcación fondeada sin nadie en ella.

Hace unos meses llegaron a mis oídos noticias de que el servicio marítimo de la Guardia Civil había propuesto para sanción a una decena pescadores submarinos que practicaban su deporte mientras mantenían la embarcación fondeada a cierta distancia y sin nadie a bordo.

Tras poder ver alguna de esas “denuncias”, se desprende que, como fundamentación de las mismas, se aplica el reglamento internacional para prevenir abordajes en la mar. También me resulta curioso como el epicentro que dio origen a las mismas se encontraba en la comunidad autónoma del País Vasco.

Pues bien, entrando en el fondo del asunto, en primer lugar debemos buscar la base jurídica en nuestro ordenamiento al respecto.

La ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, en su artículo 21 referente a la Detención y fondeo, dice:

“El derecho a navegar no incluirá el de detenerse o fondear fuera de las zonas de servicio de los puertos, salvo caso de fuerza mayor, autorización expresa de la Administración Marítima o cuando se trate de buques y embarcaciones dedicadas exclusivamente al recreo que se detengan con tal finalidad en calas o lugares de baño, siempre que no estén balizados y no pongan en peligro la seguridad de la vida humana en la mar o de la navegación”.

De lo anterior se desprende que una embarcación de recreo, es decir, de la lista séptima, las que usamos los pescadores submarinos, pueden fondear en calas o lugares de baño con la finalidad recreativa.

Por otra parte, el Reglamento Internacional Para Prevenir los Abordajes, presuntamente el que servía de base para interponer estas denuncias, es un Convenio firmado en el año 1972 y en ninguno de sus preceptos prohíbe fondear la embarcación (siempre que se haga en lugares donde no esté expresamente prohibido), y poder disfrutar de un baño o de la práctica de cualquier deporte sin necesidad de que al menos una persona se quede en la embarcación.

El artículo 5 del meritado Reglamento (Vigilancia) dice que “Todos los buques mantendrán en todo momento una eficaz vigilancia visual y auditiva, utilizando asimismo todos los medios disponibles que sean apropiados a las circunstancias y condiciones del momento, para evaluar plenamente la situación y el riesgo de abordaje”.

Lo anterior en nada desvirtúa la posibilidad de fondear en ensenadas, calas y darse un baño o bucear tal como indica la Ley de Navegación Marítima de 2014.

No podemos fondear en un canal de entrada y salida de embarcaciones o en una zona especialmente balizada o prohibida, tampoco en las zonas de baño, pero fuera de estos lugares de tránsito o especial protección, nuestro ordenamiento jurídico actual permite fondear la embarcación (con la debida señalización-bandera Alfa) y bucear o hacer pescasub sin necesidad de que alguien permanezca en la embarcación.

Ninguna de las denuncias que se interpongan en este sentido pueden prosperar, por no infringir ningún precepto legal y no sólo eso, sino porque la propia Ley Ordinaria de Navegación Marítima expresa específicamente la posibilidad de fondear nuestras lanchas y disfrutar de nuestro deporte (bandera alfa y boya reglamentaria con el pescasub).

Antes de finalizar citaré una sentencia relativamente reciente de la Audiencia Provincial de Pontevedra, donde en su fundamentación jurídica manifestaban “que no se le puede exigir a un pescador submarino que durante una hora esté pendiente de la embarcación, máxime cuando la tiene fondeada en una zona de fondeo habitual entre las embarcaciones de pesca recreativa y pequeños barcos de recreo”.

Es decir, no podemos permitir que una interpretación literal de una norma concreta o una interpretación subjetiva de la misma nos impida practicar nuestro deporte de la manera que lo venimos haciendo hasta ahora.

Es importante saber si las zonas en las que fondeamos nuestras embarcaciones para la práctica de los deportes subacuáticos no han sido establecidas expresamente como zona prohibida al fondeo para los buques nacionales, mediante la solicitud de un Oficio a la Capitanía Marítima competente territorialmente. Para el caso de que se produzcan abordajes entre embarcaciones, entrarían en juego, sin duda, las reglas establecidas en el RIPA, a lo que añadiríamos las condiciones de visibilidad existentes, etc., que sí que obligarían a extremar la precaución sobre la vigilancia de nuestra embarcación.

En definitiva, podéis fondear las embarcaciones en lugares habituales de fondeo, y fuera de las zonas prohibidas, para practicar el buceo o la pesca submarina, el resto de requisitos ya los sabéis (boya se señalización, bandera Alfa para embarcación, longitud de la línea de fondeo reglamentaria, no entrar en zonas de baño ni portuaria, etc.), siempre que las condiciones de visibilidad y meteorológicas y de estado de la mar sean favorables.

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Publicado por Cristian del Castillo González. https://cristiandelcastillo.blogspot.com/2022/07/uso-de-las-rampas-de-acceso-al-mar.html

Rampa de botadura embarcaciones.

Ya hace décadas que los usuarios de las rampas de acceso al mar, cada vez que quieren echar sus embarcaciones al agua, se encuentran con más impedimentos. Una valla metálica que impide el acceso, un pivote o lo que es peor, que la rampa pública y única de la localidad ha pasado a ser gestionada por una entidad privada.

El artículo 28 de la ley de costas se refiere a la servidumbre de acceso PÚBLICO y GRATUITO al mar, entendiéndola como un derecho que posee todo ciudadano por el mero hecho de serlo.

Una sentencia reciente del Tribunal Supremo (STS de 27 de febrero de 2015) establece que la Ley 2/2013 de 29 mayo, no ha modificado el artículo 28 de la Ley 22/1988, de 28 julio, por lo que “dicho artículo parte de la presencia de una servidumbre de acceso, es decir, de paso (…) que los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral se establecerán con la precisión de suficientes accesos al mar…”

No se trata de una servidumbre como la contempla el Código civil, como derecho real en cosa ajena, sino que es una limitación a la propiedad, entendida ésta como función social delimitadora del contenido, que no precisa título alguno, ni una previa expropiación, sino meramente una declaración de su existencia ‘para asegurar el uso público marítimo-terrestre’. Como dice el artículo 28.2 de la citada ley de costas, su existencia, debe contener ‘previsión de suficientes accesos al mar’.

Por su parte, nuestro Tribunal Constitucional menciona que “la llamada servidumbre de acceso al mar que establece el art. 28 es medida indispensable para la efectividad de la defensa del uso general del dominio público marítimo-terrestre, por lo que la imposición a los planes y normas de ordenación territorial y urbanística de unos mínimos destinados a garantizar suficientes accesos al mar y aparcamientos no puede estimarse vulneradora de las competencias autonómicas, que encuentran aquí un límite constitucionalmente legítimo al estar amparado en la condición demanial de los bienes a los que sirve esa limitación y en la titularidad estatal de los mismos”.

Esta servidumbre de acceso PÚBLICO y GRATUITO al mar, se establece en beneficio de toda la colectividad, es más, si fuere necesario utilizar terrenos privados para permitir este acceso, lo sería en interés de la comunidad y no de un particular en concreto. Esto constituiría ni más ni menos, como indica el constitucional, una función social.

La propia Ley de Costas, en el aparatado 4 del meritado artículo 28, prohíbe cualquier obra o instalación que interrumpa el acceso libre al mar. De hecho, la propia Ley de Costas y su Reglamento considera como infracción grave, la interrupción de los accesos públicos al mar y de las servidumbres de tránsito.

Aclarado esto, ¿Qué ocurre con las concesiones? Pues que La existencia de las mismas no impide que la Administración garantice el acceso al dominio público marítimo-terrestre en las condiciones impuestas por la Ley, es decir, en forma libre, pública y gratuita.

De nuevo el Tribunal Supremo se manifiesta, y en su sentencia de 13 de diciembre de 2012 establece “que se ha producido con demasiada frecuencia la desnaturalización de porciones del dominio público litoral, no sólo porque se ha reconocido la propiedad particular, sino también por la privatización de hecho que ha supuesto el otorgamiento de determinadas concesiones y la carencia de accesos públicos, con el resultado de que ciertas extensiones de la ribera del mar han quedado injustificadamente sustraídas al disfrute de la colectividad”.

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria die que “estos accesos al mar, no es que hayan sido modulados o determinados a tenor de las características del lugar sino que pura y simplemente han sido clausurados mediante la colocación de la valla metálica”.

Con la LEY y la JURISPRUDENCIA claras, es fácil llegar a una conclusión. Todas aquellas rampas que están cerradas permanentemente, o las que lo están temporalmente, y más aún, aquellas que obligan al pago de un dinero por su uso, son manifiestamente ilegales.

Si nos encontramos con que en una localidad solamente hay una rampa de acceso al mar y que esta está gestionada, por ejemplo, por un club náutico, que tiene un horario para su uso y que fuera de ese horario el acceso estaría cerrado, es claramente una infracción de los principios jurídicos básicos. La rampa de acceso al mar une el vial público a la ribera del mar, si a las 5 de la mañana quieres hacerte a la mar porque te llevará un tiempo de navegación hasta tu zona de pesca y estas habilitado para la navegación nocturna, vas a tener que esperar a las 9 o a las 10 que venga el conserje del club náutico o de la entidad que sea para eliminar el obstáculo que te impide acceder al mar. Y no protestes porque te estará haciendo un favor.

Estas prácticas no son correctas, pero pocos medios tenemos para hacer valer nuestros derechos, más allá de acudir a los tribunales demandado que se permita el acceso LIBRE, PÚBLICO y GRATUITO al mar, tal como se desprende del ordenamiento jurídico, de la costumbre y de los principios generales del Derecho. Pero la vía judicial no está carente de incertidumbre, quizás sería más apropiado convertirlo en una demanda social, un petitum por parte de todos que haga ver a la administración el gran error que está cometiendo impidiéndonos el acceso al mar, bien directa o indirectamente al permitir que las concesionarias realicen estas prácticas abusivas de derechos.

Antes de terminar, quiero haceros un pequeño apunte sobre las solicitudes o los avisos que debemos realizar si utilizamos rampas gestionadas directamente por la administración, estatal o autonómica.

Recientemente, en Cantabria, una sentencia aclaró que “la botadura sin el permiso correspondiente es una infracción contra la ordenación del tráfico marítimo y se considera grave con multa de hasta 120.000 euros”.

A falta de legislación autonómica específica, estamos a lo establecido en la Ley de Puertos del Estado y su normativa satélite. Esto sólo ocurre dentro de los puertos del Estado, el resto es competencia de la ley de costas o de lo que legisle cada Comunidad Autónoma. En el caso de Asturias, hace tiempo que un anteproyecto de Ley pretende regular la actividad y gestión de los puertos deportivos asturianos.

En la práctica, si un policía portuario viene a indicarnos que estamos usando la rampa sin permiso, con que alegue cuestiones relativas a seguridad es motivo suficiente para que el agente tenga amparo legal. Mi recomendación, en puertos del Estado o en CCAA que así lo establezca, pedir un correo electrónico y el día antes les enviáis un mensaje indicando que a tal hora usareis la rampa de puerto situada en tal sitio. ¿Qué tenéis a favor?, el poder exigirle a la administración que tenga la rampa en condiciones adecuadas de uso y reclamarle si no es así, o para el caso de tener un percance con su utilización poder solicitar la indemnización oportuna (ejemplo: el vehículo que se va al agua por exceso de verdín en la rampa).

Ojo: debido a la atribución de competencias, es preciso estar a lo que cada territorio legisle.