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Sentencia promovida por la Federación Gallega de Actividades Subacuáticas en defensa de sus deportistas, para tomar ejemplo otras federaciones de cómo hay que defender a los submarinistas en general y a los pescadores submarinos en particular, no transigir por todo, a cuenta de unas míseras subvenciones.

Una juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Betanzos, dicta el fallo de la sentencia salió favorable, sobre la denuncia que se interpuso este pasado verano en La Coruña a la embarcación de pesca profesional de Mugardos, Alex Tres.

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Ésta, se adscribirá a la denuncia presentada también en su momento ante el Ministerio de Fomento-Capitanía de Sada y ante la Consellería de Pesca, para que le llegue a este individuo desde ambas partes también la receta correspondiente.

Deberíamos tener en cuenta que los pescadores submarinos también tenemos nuestros derechos en el mar y no porque llegue un barco profesional tiene que pasarnos por encima.

Dos muchachos realizaban pesca submarina se vieron sorprendidos por una embarcación a la que hicieron señas, además de tener sus boyas reglamentarias, pero haciendo caso omiso, se rieron de ellos y  les echó las nasas encima teniendo que irse de allí.

Después consiguieron hacerle unas fotos desde su neumática y otra embarcación también fue testigo de los hechos, por lo que el juez condena al patrón Jesús Pérez Casal, del barco profesional y confiemos que Capitanía Marítima y la Consellería hagan lo propio y le condenen también en su justa medida.

Pongo la sentencia a continuación, lástima de una sanción tan ridícula. Al menos tembién le condenaron a pagas las costas, en las que se incluyen los gastos de abogado, procurador y otros de los denunciantes.

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
BETANZOS
SENTENCIA: 00129/2010

PROCEDIMIENTO: J. DE FALTAS N° 207 /2010
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Nuria Fachal Noguer, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado de Instrucción NÚMERO UNO de Betanzos y su Partido Judicial ha dictado la siguiente
SENTENCIA N° 129/2010

En Betanzos, a 16 de diciembre de 2010
Vistos por Nuria Fachal Noguer, MAGISTRADA JUEZ de Instrucción NÚMERO UNO de los de esta localidad, los autos del Juicio de Faltas sobre: FALTA CONTRA LAS PERSONAS en los que son partes el denunciante «, J, M V Y como denunciado Jesús Pérez Casal. »
I ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-En el Juicio de Faltas de referencia se señaló día y hora para la celebración de la Vista a cuyo acto fueron citados los interesados, concurriendo al mismo el denunciante y el denunciado, éste bajo asistencia letrada.

SEGUNDO.-En el acto de la Vista, el denunciante ínteresó la condena del denunciado, La defensa letrada del denunciado interesó la libre absolución de su defendido.

ÚNICO.-Se considera probado y así se declara que el día 20 de junio de 2010 J M• V. se encontraba en compañía de otras dos personas realizando pesca submarina en la zona de la ría de Sada, utilizando para ello la boya de inmersión con bandera indicativa reglamentaria cuando vieron acercarse al lugar una embarcación profesional de pesca conducida por Jesús Pérez Casal, que se dirigía hacia el lugar donde se encontraban J. M, V Y su compañero G MS ambos submarinistas realizaron señales de aviso con los brazos al conductor de la embarcación, con el fin de que éste desviase su trayectoria, ante el riesgo de sufrir el accidente . J M V
Y su compañero de buceo continuaron con gritos y con señales, al ver que Jesús Pérez Casal hacía caso omiso de los signos de advertencia que le realizaban. Por este motivo, J M VY su compañero C » tuvieron que interrumpir la actividad lúdica de buceo que» desarrollaban en esos momentos r ante el riesgo de ser arrollados por la embarcación, ya que ésta incluso se detuvo en las proximidades del lugar en que se encontraban los dos submarinistas y, en ese instante, Jesús Pérez Casal se rió y tiró a su lado uno de los aparejos de pesca.

III FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. -La existencia de una condena de índole penal exige del desarrollo de una actividad probatoria de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia, principio que por su carácter intrínseca al derecho de defensa, resulta de aplicación no sólo al proceso penal por delitos, sino también al proceso, de faltas . A este respecto, la jurisprudencia del «Tribunal Constitucional ha reiterado la necesidad de que se extiendan al juicio de faltas las garantías que son propias del proceso delitos, pues «exige cuando menos que cualquier condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de derechos fundamentales y practicados en el juicio oral con plena vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad» ( STC ‘7/1999, de 8 de febrero, fundamento jurídico 2 O). En este sentido, la «presunción de inocencia comporta en el orden penal, entre otras consecuencias, que ‘la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal recaiga exclusivamente sobre la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatío diabólica de los hechos negativos» ( STC 33/2000I de 14 de febrero, f. j. 4 O). Así mismo, la única prueba válida para la destrucción de la presunción de inocencia es la practicada en el acto del juicio bajo la inmediación del órgano decisor y la vigencia de •los principios de inmediación y publicidad (STC 182/1989, de 3 de noviembre, f. j. 2 O), ya que «únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral [ … ] para conseguir así la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados mediante el contacto directo con los elementos utilizados( STC 33/2000, de 8 de febrero)
La veracidad de los hechos declarados probados puede deducirse de la prueba practicada en el acto del juicio y, en concreto, de las declaraciones vertidas en el acto de la vista por el propio denunciante y por el testigo e Ms , que se encontraba con JMI V realizando las actividades de pesca submarina en el momento de los hechos. Tanto el denunciante corno el testigo resultaron completamente coincidentes al manifestar que el denunciado conducía una embarcación profesional y que, al ver que se acercaba hacia el lugar en que ellos estaban buceando (actividad que habían señalizado con las boyas indicativas reglamentarias), ambos le hicieron señales de advertencia con los brazos y con la voz, a fin de que desviase su trayectoria.
No obstante, según ambos, el denunciado hizo caso omiso de las señales, continuó con su trayectoria y se detuvo en lugar muy próximo al que entonces ocupaban los dos submarinistas, el testigo C M. S explicó que incluso tuvieron que apartarse, ante el riesgo de ser atropellados por la embarcación. Es más, tanto el denunciante como los dos testigos presenciales (C M S Y H C C que iba con unos familiares en otra embarcación que estaba próxima al lugar de los hechos) se refirieron a que Jesús Pérez Casal detuvo la embarcación y tiró un aparejo al lado de los dos submarinistas, con riesgo de causarles un daño físico. También el denunciante y el testigo aludieron a que le habían recriminado al denunciado su comportamiento y que, una vez que detuvieron la actividad de pesca submarina que llevaban a . cabo y se subieron a la embarcación de recreo m .que había fondeado en ese lugar, le tomaron unas fotografías a la embarcación de Jesús Pérez Casal y que éste se rió de forma burlesca. El denunciado, por su parte, reconoció que el día de los hechos había conducido la embarcación de pesca que fue identificada por el denunciante y por los dos testigos i el denunciado negó que hubiese visto a los dos submarinistas, versión poco creíble si ‘ se tiene en cuenta que le realizaban señales evidentes de alerta. Y, además, es importante destacar que el testigo imparcial H C. e (que se encontraba en otra embarcación en un lugar cercano al del incidente relatado) «también aludió al hecho de que recordaba que e l denunciado había detenido la embarcación j unto a los submarinistas y que habla lanzado allí un aparejo de pesca, lo que llamó su atención porque le pareció inadecuado y peligroso.
Procede, en .consecuencia, dictar una sentencia condenatoria contra Jesús Pérez -Ca s a I como autor de una falta de coacciones tipificada en, el artículo 620.2 del CP. Así, debe tenerse en cuenta que el modo de actuar del denunciado provocó que el denunciante y su compañero C M S tuviesen que cesar en la actividad lúdica de pesca submarina que desarrollaban con corrección y con las exigencias reglamentarias (ya que habían señalizado su presencia con las boyas y vaderas preceptivas), ante el riesgo de ser arrollados por la embarcación conducida por el denunciado. Tal cesación de la actividad que realizaban los submarinistas vino motivada por la actitud obstantita imputable al denunciado, que no atendió las señales de advertencia que se le realizaban y lanzó un aparejo en el lugar en que se hallaban los dos buzos y puso en riesgo su integridad física, lo que les obligó a interrumpir tal actividad.

SEGUNDO. -Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de coacciones del artículo 620, 2°, del Código Penal de la que es criminalmente responsable el denunciado Jesús Pérez Casal y que castiga a los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve.
Respecto a la pena a imponer, se considera adecuada a las circunstancias en que se produjeron los hechos denunciados la imposición de una pena de multa por una duración de veinte días. En cuanto a la cuota diaria, ésta debe fijarse en ocho euros, por cuanto se desconoce la situación económica del denunciado y esta cuantía se considera como la más acorde al principio de que la multa debe suponer cuando menos un sacrificio económico para el castigado con ella.
TERCERO. -De conformidad con el artículo 123 del CP en relación con los artículos, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de este procedimiento, si las hubiere, deberán ser impuestas al acusado.
FALLO
Condeno a Jesús Pérez Casal como autor de una falta de coacciones tipificada en el artículo 620.2•. CP, a una pena de multa de veinte días de duración, a razón de una cuota diaria de ocho euros, pagadera en un único plazo dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectúe el requerimiento para su abono, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, todo ello con imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas de que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado a medio de escrito fundamentado y señalando domicilio para las notificaciones, recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, plazo durante el cual quedarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes.
Así por esta mi Sentencia de la que se unirá Certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día, en audiencia pública, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Juez que la dictó. Doy fe.

Así por esta mi Sentencia de la que se unirá Certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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