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https://sede.asturias.es/-/dboid-6269000005265430907573

https://www62.asturias.es/licencias-mar/#/solicitud

Además de estos enlaces de la propia Consejería-Dirección General de Pesca, puedes pasar por la Tienda VIÑA SUB, teléfono 667646925, en Avda. Príncipe de Asturias 25, en Gijón.

Te facilitarán:

-El Documento Oficial para el reconocimiento Médico.

-La Tarjeta Federativa-seguro obligatorio de accidentes y responsabilidad civil.

-El Modelo de solicitud para el abono de la tasa, salvo personas exentas de dicho pago. Te ayudarán a poner los códigos correspondientes en este impreso.

Una vez cumplimentados los tres formularios, deben presentarse en la Dirección General de Pesca y obtendrás una licencia de pesca submarina válida apara dos años.

DEMONIOS DEL NORTE.

Ene
2024
11

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Un año de pesca -a pinrel- resumido en poco más de media hora con los mejores lances de las capturas.
Gracias por el peliculón, Jordán.

Demonios del Norte 2023, es un vídeo dedicado a un año de pesca submarina por la zona norte de España, principalmente en la costa Asturiana y de infantería (caminando desde costa), donde podréis ver como consigo capturar alguna de las grandes especies de peces «Demonios», que habitan nuestra costa (mar Cantábrico), utilizando diversas técnicas de pesca, acechos, esperas, caidas… a poca y media profundidad. No sólo ha sido un gran año de pesca submarina, sino también de grabación de imágenes tanto dentro, como fuera del agua (algunas de ellas no os dejaran indiferentes) aunque tampoco todo han sido aciertos… Doradas, Lubinas (Robalos) o Dentones de gran porte (algunos de ellos superando los 5 y 6kg de peso) protagonizan este recopilatorio, como no… amenizado con buena música y editado a mi estilo. Espero que os guste! -Podéis seguirme en:   / jordan.menendez.79     / menendezdelaiglesia  

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Los Bajau son conocidos como los ‘nómadas del mar’ y una mutación genética les permite unas marcas de apnea que ya quisieran muchos nadadores profesionales. Los misterios y enigmas de ‘Sentinel’, la isla más peligrosa del mundo donde sus habitantes intentarán matarte si te acercas

Que levante la mano quien no haya intentado en alguna ocasión mejorar su capacidad de resistencia sin respirar debajo del agua. El fondo marino es un escondite que por su dificultad resulta un paraíso para muchos. De media, los seres humanos pueden sumergirse sin ayuda menos de un minuto, y los nadadores que practican apnea consigue mejorar esas marcas con mucho entrenamiento. Sin embargo, hay una tribu que consigue descender hasta 70 metros de profundidad y permanecer hasta 13 minutos bajo el agua.

Se trata de los Bajau, también conocidos como los ‘nómadas del mar’. Durante cientos de años residieron en plataformas flotantes de Indonesia o Malasia y se alimentaban del pescado que conseguían sumergiéndose a pulmón. Pero, ¿cómo es posible estar 13 minutos sin respirar debajo del agua?

La respuesta a esta pregunta la apuntó la investigadora Melissa Llardo, del Centro de Geogenética de la Universidad de Copenhague en 2018. Sus observaciones fueron publicadas en la revista Cell y en ellas aportaba las primeras pruebas de que el secreto de los Bajau estaba en una mutación de ADN que les proporcionaba unos bazos más grandes.

Tras la toma de varias muestras, Llardo comprobó que el tamaño medio del bazo de un bajau era un 50% más grande que los de sus vecinos en Saluan.

Cuando una persona se sumerge y va ganando profundidad el aumento de presión hace que los vasos sanguinos de los pulmones se llenen con más sangre. Esto es peligroso ya que los vasos pueden romperse y causar la muerte. Los investigadores hallaron tras el análisis de ADN un gen conocido como PDE10A, que no está presente en los vecinos de Saluan, y que se encarga de regular la secreción de la hormona tiroidea T4. Observaron que este gen era la llave mágica para poder sumergirse tanto tiempo y a tanta profundidad.

«Nuestros resultados sugieren que los Bajau han experimentado adaptaciones únicas asociadas con el tamaño del bazo y sus experiencias al bucear, añadiendo así un nuevo ejemplo a la lista de adaptaciones genéticas fascinantes que los humanos han experimentado en la historia evolutiva reciente» se explica en el estudio.

Estas conclusiones pueden servir para comprender la hipoxia aguda, una afección en la que los tejidos corporales experimentan una rápida pérdida de oxígeno causada por alguna enfermedad pulmonar crónica, insuficiencia cardíaca, anemia o una intoxicación por monóxido de carbono.

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Todos sabemos que si incumplimos la norma en materia de regulación pesquera (peso, tamaños, distancias, zonas de reserva…) pueden imponernos una sanción administrativa, sin embargo, en determinadas circunstancias, esto puede convertirse en una pena de prisión o pena de multa. Cuando digo “pena de multa” no me refiero a la sanción administrativa, sino a la sanción penal, con las consecuencias que ello puede acarrear, como a los efectos de reincidencia.

El art. 335 del Código Penal, emplea los verbos «cazar», «pescar» y “realizar actividades de marisqueo relevantes”.

Pero, ¿qué es el furtivismo?, término que la norma no refleja en su literalidad.

Es lo que se hace a escondidas, un adjetivo. Etimológicamente, la procedencia latina de la voz furtivus remite a su vez a furtum o hurto.

El furtivismo (marino) ha sido definido como la transgresión voluntaria de las ordenaciones pesqueras, o la extracción de frutos del mar infringiendo las normas vigentes.

La mera captura ilícita de especies, pero esporádica o no sostenida en el tiempo y/o con fines puramente recreativos no es una realidad en la que se esté pensando cuando se utiliza el término de furtivismo. La intención del legislador, sería condenar aquellas prácticas que comportan o pueden comportar perjuicios económicos y sociales, a través de la distorsión del mercado del sector.

Hasta bien avanzado el siglo XX la práctica tradicional de libre acceso a los recursos marinos constituía la forma ordinaria de uso común del mar, con carácter universal y sin restricciones. Sin embargo por esa inquina institucional que tiene la administración para meter el dedo en la llaga, era previsible que la facultad punitiva del Estado englobara también esta actividad.

Considero que, atendiendo al principio de intervención mínima, se debe reservar la respuesta penal para otras conductas socialmente más desvaloradas. Es preciso exigir un plus de ofensividad, un mayor desvalor material del resultado, por lo que “sólo las conductas que vulneren o pongan en peligro el bien jurídico de la biodiversidad, son merecedoras de sanción penal. Es decir, aquel que captura un pulpo, sin licencia, en periodo de veda, y lo hace esporádica y ocasionalmente, no puede considerarse esa conducta como ilícito penal, sí como ilícito administrativo.

El articulo 335 es una norma penal en blanco, es decir, en su tenor se sancionaría penalmente pescar o capturar especies en veda (percebe, pulpo, caballa…) o prohibidas (erizo de mar…), en función de lo expresado en la normativa autonómica correspondiente. El Código Penal no lo especifica.

Lo anterior, sería una “pena de multa” más la retirada de la licencia hasta cinco años. Si lo capturado es una especie protegida, amenazada, la sanción sería de entre seis meses a dos años de prisión (pena privativa de libertad). Si es una especie en peligro de extinción la pena será mayor que el tipo básico.

Pero, para la actividad “furtiva” de marisqueo, se exige que este sea “relevante”. Esto quiere decir, como aventuraba anteriormente, que no se castiga penalmente al que captura una especie en veda y sin licencia ocasionalmente, sino al que “hace negocio” de esas capturas, de manera reiterada y va más allá de la “insignificancia” (llevar una docena de mejillones para consumo propio).

El tipo penal también exige que las especies capturadas sean salvajes, silvestres, que no sean ejemplares cultivados (acuicultura marina). Por tanto la captura de especies en viveros artificiales o criaderos no encaja dentro de esta conducta, pero podría ser otro delito (daños o hurto).

Los testigos:

La doctrina jurisprudencial hasta el momento, considera que la prueba testifical de los guarda pesca marítimos practicada en el acto del juicio oral con las debidas garantías de contradicción y que manifiesten haber visto al acusado pescar o marisquear en zona prohibida, constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Aunque haya una tercera testifical favorable al investigado, esta decae si el testimonio de los agentes es firme.

Por poner un ejemplo, el art. 123 bis de la Ley 11/2008 de pesca de Galicia señala que los guardapescas marítimos de las cofradías de pescadores no son agentes de la autoridad pero se trata de una prueba testifical cualificada en tanto que colaboradores de los guardacostas.

CASOS PRÁCTICOS

Victorino y Pepeluis se fueron a pescar con su embarcación a zona prohibida a la pesca recreativa, una vez en el lugar fueron sorprendidos por el Servicio Marítimo de la Guardia Civil. En ese momento se encontraban con ocho cañas largadas y 85 kilos de especies piscícolas. Además ambos carecían de licencia.

Esta es una conducta incardinada en el artículo 335 del CP, resultando indiscutible la actividad furtiva.

Por otro lado, Ambrosio decidió aprovechar la marea viva de esa tarde para ir a coger centollos al pedrero cercano a su casa. Después de dos horas y de capturar 12 ejemplares, es sorprendido por los guardas de pesca. Es esta otra conducta incardinada en el tipo delictivo ya que Ambrosio carecía de licencia para realizar esa actividad, y además los centollos estaban en veda. El Tribunal finalmente le condena a la pena de pena de 15 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar, pescar o realizar actividades de marisqueo durante 3 años y 6 meses.

Sin licencia, en época de veda y por la cantidad extraida, se causa un perjuicio relevante para la protección y conservación de la especie.

Sin embargo, dada la subjetividad impresa en el Juzgador de turno, el fallo de la sentencia puede variar considerablemente de un caso a otro. De hecho hago a una sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña, que entendía de un recurso planteado frente a una sentencia condenatoria en base al art. 335.2 CP.

La Audiencia resolvió que la cantidad capturada de 36,16 kg., tratándose de tres mariscadores arroja una repercusión cuantitativa per capita de 11,38 kg., que no es una cantidad notoriamente superior a la cantidad máxima permitida en la ley autonómica por persona y día (7 kg.), ni, por tanto, relevante a los efectos de perfección del tipo en cuestión.

Audiencia Provincial de Cantabria: extraer 37kg de percebes, careciendo de las oportunas licencias para ello, en periodo de veda para la extracción del percebe y causando, por la cantidad extraída y la época de veda, con un perjuicio relevante para la protección y conservación de la especie, es un delito de furtivismo
La incriminación específica del marisqueo furtivo en el actual art. 335.2 CP tiene tras de sí una historia particularmente vinculada a la Comunidad Autónoma de Galicia desde hace (al menos) casi dos décadas.

Pero ¿por qué esta actividad puede pasar de una sanción administrativa a una sanción penal?

La relativa ineficacia de la imposición de sanciones pecuniarias (administrativas) por un lado, y por otro que en el año 2009 la Fiscalía Superior de Galicia, especialmente preocupada por la incidencia del furtivismo en esa comunidad, dicta un Decreto por el que encarga a la Guardia Civil la elaboración de un informe que proporcionase una visión de la incidencia de esta problemática en el ámbito territorial gallego. Esto coincide con una operación policial contra la extracción ilegal y posterior comercialización de marisco de origen gallego, denominada «Operación Japónica», que se había iniciado a finales de 2013 la Guardia Civil y en la que se habrían detenido a 13 personas como supuestos integrantes de una trama que se dedicaba al comercio ilegal de moluscos. Todo esto provoco que se presentara ante el Senado la propuesta de reforma para castigar penalmente el marisqueo furtivo. Se realizó tan precipitadamente que no hubo si quiera debate parlamentario al respecto, ni informe del Consejo General del Poder Judicial ni del Consejo Fiscal.

Terceros intervinientes

El que va tranquilamente con su vehículo circulando por la carretera y es interceptado por una patrulla de la Guardia Civil, al abrir el maletero comprueban que lleva una nevera con 30 kilos de percebe o cualquier otra especie marisquera.

En este caso sino pueden justificar mediante prueba fehaciente que el sujeto haya llevado a cabo por sí solo o conjuntamente con otro (u otros) la captura de esas especies, no podrá aplicársele la vía penal del delito analizado.

Sin embargo puede haber otras formas de participación, como un cómplice o cooperador necesario. Si se comprueba que las capturas las realizo otro y este recogió la mercancía, a pesar de no haber llevado a cabo la conducta base, ha cooperado.

Y si no has formado parte de la actividad, pero sabías que la estaban realizando tus amigos e intervienes en una fase posterior a la consumación, puede ser un delito de encubrimiento. Todo ello dependerá, como siempre, de la prueba existente.

¿Y el que compra el pescado o marisco o cualquier producto extraído de la mar?: No forma parte del tipo penal, pero ojo, se puede presentar prueba (por ejemplo mensajes de whatsaap) de que ha sido inductora.

La relevancia de la conducta

El legislador omite criterios referenciales sobre lo relevante. Es una previsión abierta llena de incertidumbre que incide sobre relevante de la garantía constitucional de taxatividad.

Como decía inicialmente, el criterio de insignificancia debe tenerse en cuenta, de hecho, han de quedar fuera del tipo penal todos aquellos supuestos que, por sus circunstancias, puedan reputarse como modalidades de marisqueo recreativo, entendiendo por tal aquel que se realiza por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, y sin que las capturas obtenidas sean objeto de venta ni de transacción.

En definitiva, el art. 335.2 CP plantea una preocupante inseguridad jurídica necesitada de una interpretación jurisprudencial justa, incluso de plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante nuestro Alto Tribunal.

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Las soluciones basadas en la naturaleza para luchar contra el cambio climático adoptan un enfoque holístico que promueve la conservación de la biodiversidad y los ecosistemas.

Imagen: Las ballenas juegan un papel muy importante en el ciclo del carbono.

Si bien muchos esfuerzos se han centrado en plantar árboles o restaurar humedales, los investigadores defienden la importancia de comprender el potencial de secuestro de carbono de los animales más grandes del planeta: las ballenas.

En su artículo, los investigadores exploran cómo estos gigantes marinos pueden influir en la cantidad de carbono en nuestro aire y aguas y potencialmente contribuir a la reducción general del dióxido de carbono atmosférico.

«Comprender el papel de las ballenas en el ciclo del carbono es un campo dinámico y emergente que puede beneficiar tanto a la conservación marina como a las estrategias contra el cambio climático», escriben los autores, dirigidos por Heidi Pearson, bióloga de la Universidad de Alaska Sudeste. «Esto requerirá una colaboración interdisciplinaria entre ecólogos marinos, oceanógrafos, biogeoquímicos, modeladores del ciclo del carbono y economistas».

Las ballenas pueden pesar hasta 150 toneladas, vivir más de 100 años y crecer hasta alcanzar el tamaño de grandes aviones. Como todos los seres vivos, su gran biomasa está compuesta en gran parte de carbono y constituyen una de las mayores reservas de carbono vivo en el océano pelágico, parte del sistema marino que es responsable de almacenar el 22% del carbono total de la Tierra.

Imgen: Vías directas e indirectas de ciclo de carbono y nutrientes de las grandes ballenas.

«Su tamaño y longevidad permiten que las ballenas ejerzan fuertes efectos en el ciclo del carbono, secuestrando carbono de manera más efectiva que los animales pequeños, ingiriendo cantidades extremas de presas y produciendo grandes volúmenes de productos de desecho», escriben los autores. «Teniendo en cuenta que las ballenas barbadas tienen algunas de las migraciones más largas del planeta, pueden influir potencialmente en la dinámica de los nutrientes y el ciclo del carbono en escalas de cuencas oceánicas».Las ballenas consumen todos los días hasta el 4% de su enorme peso corporal en krill y plancton fotosintético. Para la ballena azul, esto equivale a más de 3.600 kilos. Cuando terminan de digerir su comida, sus excrementos son ricos en importantes nutrientes que ayudan a que prosperen estos krill y plancton, ayudando a aumentar la fotosíntesis y el almacenamiento de carbono de la atmósfera.

Imagen: La gran cinta transportadora de nutrientes de las ballenas. (Alex Boersma/Pearson et al., Trends Ecol. Evol. 2022).

Una ballena azul puede vivir hasta 90 años. Cuando mueren y sus cuerpos caen al fondo del mar, el carbono que contienen se transfiere a las profundidades del mar a medida que se descomponen. Esto complementa la bomba biológica del carbono, donde los nutrientes y los productos químicos se intercambian entre el océano y la atmósfera a través de complejas vías biogeoquímicas.

La caza comercial, la principal fuente de disminución de la población, redujo las poblaciones de ballenas en un 81%, con efectos desconocidos en la bomba biológica de carbono.

«La recuperación de las ballenas tiene el potencial para la mejora autosostenida a largo plazo del sumidero de carbono del océano», escriben los autores. «El papel completo de reducción de dióxido de carbono de las grandes ballenas (y otros organismos) solo se logrará mediante sólidas intervenciones de conservación y gestión que promuevan directamente el aumento de la población».

El estudio de ha publicado hoy 15 de diciembre en Trends in Ecology and Evolution: Whales in the carbon cycle: can recovery remove carbon dioxide?

Vista al Mar

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Algunos lances de las distintas especies que tenemos en el Cantábrico, todas ellas realizadas en un fondo de 0 a -18 metros de profundidad.

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Publicado por: https://www.cristiandelcastillo.es/article.php?id=9

Es un hecho notorio la subyugación a la que está sometida nuestro colectivo, sin embargo, el aumento de la práctica de este vetusto deporte juega a nuestro favor.

Siempre me he cuestionado porque, a pesar de los principios fundamentales consagrados en nuestra carta magna, es tan difícil ver cumplido el principio de igualdad. Ese que constantemente proclaman nuestras instituciones como uno de sus objetivos, sin embargo, es un derecho constitucional que brilla por su ausencia.

Uno de los ámbitos donde es palmaria su ausencia, es precisamente en la legislación que regula la pesca marítima recreativa en nuestro país.

Tras un análisis de lo regulado por las Comunidades Autónomas a lo largo de nuestra geografía costera, en Galicia, Cantabria, Canarias, País Vasco, Cataluña, Islas Baleares, Comunidad Valenciana, Región de Murcia y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, está permitida la captura de cefalópodos a los pescadores submarinos, si bien con diferencias y aspectos concretos en cada una.

Andalucía, distingue entre costa atlántica y mediterránea y, al igual que el resto de comunidades, tiene sus diferencias en cuanto a aguas exteriores e interiores. Ciñéndonos a los parámetros donde habitualmente nos movemos los pescadores submarinos, se prohíbe la pesca del cefalópodo, pero para todas las modalidades de pesca marítima recreativa.

Parece que nos queda el Principado de Asturias. Una comunidad donde la discriminación al colectivo pescasub se hace visible: se permite la captura de cefalópodos a cualquier modalidad de pesca recreativa, excepto a la pesca submarina, que lo tiene totalmente prohibido.

Otra de las obligaciones a las que debe ceñirse el funcionamiento de una administración es la obligación de motivar todas sus resoluciones. Me pregunto, ¿Qué motivación existe para permitir la captura de cefalópodos en cualquier modalidad de pesca recreativa excepto en la pesca submarina? A día de hoy ha sido incapaz de alegar o justificar tal sin razón (algo habitual).

La pesca submarina es una actividad que permite seleccionar las piezas antes de capturarlas. El pescasub ve el tamaño, la madurez, la etapa reproductiva en la que se encuentra y elige sin necesidad de lastimar una captura prohibida o una pieza que, aún permitida, no reúna las condiciones para su captura. Es, probablemente, la modalidad de pesca más antigua de todas las existentes. Basta con visualizar al neandertal hace 100.000 años y verlo, sentado en una piedra, afilar la punta del arpón para capturar alguna de las abundantes piezas que poblaban las aguas costeras portuguesas. La discusión de si fue el neandertal o el homo sapiens el que decidió sumergirse con el arpón bajo el agua, la dejaremos para otro artículo, basta simplemente con hacer notar que el mero hecho de ser una actividad milenaria es fundamento suficiente para tratarla con el debido respeto.

No hay ningún motivo para prohibir a los pescadores submarinos capturar cefalópodos en las mismas condiciones que el resto de pescadores recreativos, es más, me atrevo a ir aún más allá, no hay causa justificable científico-técnica que sirva para prohibir a cualquier pescador recreativo la captura de crustáceos.

Para poder prohibir el ejercicio de un legítimo derecho es necesario argumentar y tener el amparo documental que permita limitar ese derecho. Si la política es una actividad que legisla atendiendo a las relaciones sociales, las necesidades, los amiguismos, los intereses económicos de algunos y no de la mayoría, a decretar porque me da la gana, o a reglamentar porque así es la ideología de mi partido, entonces la actividad política no sirve, y los puestos de dirección de las instituciones encargadas de limitar esos derechos deberán ser ocupados por personal competente, instruido en el arte del buen hacer social, del respeto a la cultura, a la costumbre y que nos traten a todos por igual.

En definitiva, necesitan de un tirón de orejas y nosotros precisamos de nuestra unión. Todos somos muchos, por separado cualquier ventolina podría escorarnos peligrosamente. Decía un gran amigo, fallecido defendiendo la libertad, que “una pulga no mata a un elefante, pero miles de pulgas le generarán una infección tan grande, que las generaciones venideras recordarán el respeto y la deferencia que deben hasta el más ínfimo ser”.

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Submarinista con embarcación fondeada.

Puedo o no puedo dejar la embarcación fondeada sin nadie en ella.

Hace unos meses llegaron a mis oídos noticias de que el servicio marítimo de la Guardia Civil había propuesto para sanción a una decena pescadores submarinos que practicaban su deporte mientras mantenían la embarcación fondeada a cierta distancia y sin nadie a bordo.

Tras poder ver alguna de esas “denuncias”, se desprende que, como fundamentación de las mismas, se aplica el reglamento internacional para prevenir abordajes en la mar. También me resulta curioso como el epicentro que dio origen a las mismas se encontraba en la comunidad autónoma del País Vasco.

Pues bien, entrando en el fondo del asunto, en primer lugar debemos buscar la base jurídica en nuestro ordenamiento al respecto.

La ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, en su artículo 21 referente a la Detención y fondeo, dice:

“El derecho a navegar no incluirá el de detenerse o fondear fuera de las zonas de servicio de los puertos, salvo caso de fuerza mayor, autorización expresa de la Administración Marítima o cuando se trate de buques y embarcaciones dedicadas exclusivamente al recreo que se detengan con tal finalidad en calas o lugares de baño, siempre que no estén balizados y no pongan en peligro la seguridad de la vida humana en la mar o de la navegación”.

De lo anterior se desprende que una embarcación de recreo, es decir, de la lista séptima, las que usamos los pescadores submarinos, pueden fondear en calas o lugares de baño con la finalidad recreativa.

Por otra parte, el Reglamento Internacional Para Prevenir los Abordajes, presuntamente el que servía de base para interponer estas denuncias, es un Convenio firmado en el año 1972 y en ninguno de sus preceptos prohíbe fondear la embarcación (siempre que se haga en lugares donde no esté expresamente prohibido), y poder disfrutar de un baño o de la práctica de cualquier deporte sin necesidad de que al menos una persona se quede en la embarcación.

El artículo 5 del meritado Reglamento (Vigilancia) dice que “Todos los buques mantendrán en todo momento una eficaz vigilancia visual y auditiva, utilizando asimismo todos los medios disponibles que sean apropiados a las circunstancias y condiciones del momento, para evaluar plenamente la situación y el riesgo de abordaje”.

Lo anterior en nada desvirtúa la posibilidad de fondear en ensenadas, calas y darse un baño o bucear tal como indica la Ley de Navegación Marítima de 2014.

No podemos fondear en un canal de entrada y salida de embarcaciones o en una zona especialmente balizada o prohibida, tampoco en las zonas de baño, pero fuera de estos lugares de tránsito o especial protección, nuestro ordenamiento jurídico actual permite fondear la embarcación (con la debida señalización-bandera Alfa) y bucear o hacer pescasub sin necesidad de que alguien permanezca en la embarcación.

Ninguna de las denuncias que se interpongan en este sentido pueden prosperar, por no infringir ningún precepto legal y no sólo eso, sino porque la propia Ley Ordinaria de Navegación Marítima expresa específicamente la posibilidad de fondear nuestras lanchas y disfrutar de nuestro deporte (bandera alfa y boya reglamentaria con el pescasub).

Antes de finalizar citaré una sentencia relativamente reciente de la Audiencia Provincial de Pontevedra, donde en su fundamentación jurídica manifestaban “que no se le puede exigir a un pescador submarino que durante una hora esté pendiente de la embarcación, máxime cuando la tiene fondeada en una zona de fondeo habitual entre las embarcaciones de pesca recreativa y pequeños barcos de recreo”.

Es decir, no podemos permitir que una interpretación literal de una norma concreta o una interpretación subjetiva de la misma nos impida practicar nuestro deporte de la manera que lo venimos haciendo hasta ahora.

Es importante saber si las zonas en las que fondeamos nuestras embarcaciones para la práctica de los deportes subacuáticos no han sido establecidas expresamente como zona prohibida al fondeo para los buques nacionales, mediante la solicitud de un Oficio a la Capitanía Marítima competente territorialmente. Para el caso de que se produzcan abordajes entre embarcaciones, entrarían en juego, sin duda, las reglas establecidas en el RIPA, a lo que añadiríamos las condiciones de visibilidad existentes, etc., que sí que obligarían a extremar la precaución sobre la vigilancia de nuestra embarcación.

En definitiva, podéis fondear las embarcaciones en lugares habituales de fondeo, y fuera de las zonas prohibidas, para practicar el buceo o la pesca submarina, el resto de requisitos ya los sabéis (boya se señalización, bandera Alfa para embarcación, longitud de la línea de fondeo reglamentaria, no entrar en zonas de baño ni portuaria, etc.), siempre que las condiciones de visibilidad y meteorológicas y de estado de la mar sean favorables.

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Publicado por Cristian del Castillo González. https://cristiandelcastillo.blogspot.com/2022/07/uso-de-las-rampas-de-acceso-al-mar.html

Rampa de botadura embarcaciones.

Ya hace décadas que los usuarios de las rampas de acceso al mar, cada vez que quieren echar sus embarcaciones al agua, se encuentran con más impedimentos. Una valla metálica que impide el acceso, un pivote o lo que es peor, que la rampa pública y única de la localidad ha pasado a ser gestionada por una entidad privada.

El artículo 28 de la ley de costas se refiere a la servidumbre de acceso PÚBLICO y GRATUITO al mar, entendiéndola como un derecho que posee todo ciudadano por el mero hecho de serlo.

Una sentencia reciente del Tribunal Supremo (STS de 27 de febrero de 2015) establece que la Ley 2/2013 de 29 mayo, no ha modificado el artículo 28 de la Ley 22/1988, de 28 julio, por lo que “dicho artículo parte de la presencia de una servidumbre de acceso, es decir, de paso (…) que los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral se establecerán con la precisión de suficientes accesos al mar…”

No se trata de una servidumbre como la contempla el Código civil, como derecho real en cosa ajena, sino que es una limitación a la propiedad, entendida ésta como función social delimitadora del contenido, que no precisa título alguno, ni una previa expropiación, sino meramente una declaración de su existencia ‘para asegurar el uso público marítimo-terrestre’. Como dice el artículo 28.2 de la citada ley de costas, su existencia, debe contener ‘previsión de suficientes accesos al mar’.

Por su parte, nuestro Tribunal Constitucional menciona que “la llamada servidumbre de acceso al mar que establece el art. 28 es medida indispensable para la efectividad de la defensa del uso general del dominio público marítimo-terrestre, por lo que la imposición a los planes y normas de ordenación territorial y urbanística de unos mínimos destinados a garantizar suficientes accesos al mar y aparcamientos no puede estimarse vulneradora de las competencias autonómicas, que encuentran aquí un límite constitucionalmente legítimo al estar amparado en la condición demanial de los bienes a los que sirve esa limitación y en la titularidad estatal de los mismos”.

Esta servidumbre de acceso PÚBLICO y GRATUITO al mar, se establece en beneficio de toda la colectividad, es más, si fuere necesario utilizar terrenos privados para permitir este acceso, lo sería en interés de la comunidad y no de un particular en concreto. Esto constituiría ni más ni menos, como indica el constitucional, una función social.

La propia Ley de Costas, en el aparatado 4 del meritado artículo 28, prohíbe cualquier obra o instalación que interrumpa el acceso libre al mar. De hecho, la propia Ley de Costas y su Reglamento considera como infracción grave, la interrupción de los accesos públicos al mar y de las servidumbres de tránsito.

Aclarado esto, ¿Qué ocurre con las concesiones? Pues que La existencia de las mismas no impide que la Administración garantice el acceso al dominio público marítimo-terrestre en las condiciones impuestas por la Ley, es decir, en forma libre, pública y gratuita.

De nuevo el Tribunal Supremo se manifiesta, y en su sentencia de 13 de diciembre de 2012 establece “que se ha producido con demasiada frecuencia la desnaturalización de porciones del dominio público litoral, no sólo porque se ha reconocido la propiedad particular, sino también por la privatización de hecho que ha supuesto el otorgamiento de determinadas concesiones y la carencia de accesos públicos, con el resultado de que ciertas extensiones de la ribera del mar han quedado injustificadamente sustraídas al disfrute de la colectividad”.

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria die que “estos accesos al mar, no es que hayan sido modulados o determinados a tenor de las características del lugar sino que pura y simplemente han sido clausurados mediante la colocación de la valla metálica”.

Con la LEY y la JURISPRUDENCIA claras, es fácil llegar a una conclusión. Todas aquellas rampas que están cerradas permanentemente, o las que lo están temporalmente, y más aún, aquellas que obligan al pago de un dinero por su uso, son manifiestamente ilegales.

Si nos encontramos con que en una localidad solamente hay una rampa de acceso al mar y que esta está gestionada, por ejemplo, por un club náutico, que tiene un horario para su uso y que fuera de ese horario el acceso estaría cerrado, es claramente una infracción de los principios jurídicos básicos. La rampa de acceso al mar une el vial público a la ribera del mar, si a las 5 de la mañana quieres hacerte a la mar porque te llevará un tiempo de navegación hasta tu zona de pesca y estas habilitado para la navegación nocturna, vas a tener que esperar a las 9 o a las 10 que venga el conserje del club náutico o de la entidad que sea para eliminar el obstáculo que te impide acceder al mar. Y no protestes porque te estará haciendo un favor.

Estas prácticas no son correctas, pero pocos medios tenemos para hacer valer nuestros derechos, más allá de acudir a los tribunales demandado que se permita el acceso LIBRE, PÚBLICO y GRATUITO al mar, tal como se desprende del ordenamiento jurídico, de la costumbre y de los principios generales del Derecho. Pero la vía judicial no está carente de incertidumbre, quizás sería más apropiado convertirlo en una demanda social, un petitum por parte de todos que haga ver a la administración el gran error que está cometiendo impidiéndonos el acceso al mar, bien directa o indirectamente al permitir que las concesionarias realicen estas prácticas abusivas de derechos.

Antes de terminar, quiero haceros un pequeño apunte sobre las solicitudes o los avisos que debemos realizar si utilizamos rampas gestionadas directamente por la administración, estatal o autonómica.

Recientemente, en Cantabria, una sentencia aclaró que “la botadura sin el permiso correspondiente es una infracción contra la ordenación del tráfico marítimo y se considera grave con multa de hasta 120.000 euros”.

A falta de legislación autonómica específica, estamos a lo establecido en la Ley de Puertos del Estado y su normativa satélite. Esto sólo ocurre dentro de los puertos del Estado, el resto es competencia de la ley de costas o de lo que legisle cada Comunidad Autónoma. En el caso de Asturias, hace tiempo que un anteproyecto de Ley pretende regular la actividad y gestión de los puertos deportivos asturianos.

En la práctica, si un policía portuario viene a indicarnos que estamos usando la rampa sin permiso, con que alegue cuestiones relativas a seguridad es motivo suficiente para que el agente tenga amparo legal. Mi recomendación, en puertos del Estado o en CCAA que así lo establezca, pedir un correo electrónico y el día antes les enviáis un mensaje indicando que a tal hora usareis la rampa de puerto situada en tal sitio. ¿Qué tenéis a favor?, el poder exigirle a la administración que tenga la rampa en condiciones adecuadas de uso y reclamarle si no es así, o para el caso de tener un percance con su utilización poder solicitar la indemnización oportuna (ejemplo: el vehículo que se va al agua por exceso de verdín en la rampa).

Ojo: debido a la atribución de competencias, es preciso estar a lo que cada territorio legisle.